PROTECCIÓN SOCIAL Y MIGRACION. LAS CUENTAS PENDIENTES DE LA INCLUSIÓN PARA LAS PERSONAS QUE MIGRAN.



Por Oscar Eduardo Benitez[1]







1.- Introducción



Es muy difícil pensar en nuestra idiosincrasia  sin considerar  de   las   migraciones Internacionales, toda vez que la penetración e incidencia de los movimientos migratorios en la conformación de nuestra sociedad argentina tiene una larga historia, la que se extiende hasta nuestros días.

Desde su constitución Argentina se presentó como un polo de atracción de migración europea, a la vez  que mantuvo  intercambios  poblacionales  con  los  países  vecinos.

Sin embargo la mirada hacia las personas que vienen de otros países en búsqueda de oportunidades, no fue uniforme, sino que la misma ha variado conforme los tiempos y el origen de esa migración.[2]

Sin perjuicio de ello, desde la inmigración de ultramar hasta la inmigración limítrofe contemporánea, la Argentina actual es posible gracias a las contribuciones que los distintos contingentes de inmigrantes han realizado en las estructuras económica, demográfica y cultural del país.

Así pues, con el aporte de los inmigrantes fue posible la  fundación de  pueblos  y  ciudades en diversas  zonas  del país, el  desarrollo de actividades productivas, el enriquecimiento de la cultura local mediante la introducción de hábitos, costumbres y creencias,   la   creación   de   comunidades   multiétnicas,   la   difusión   de   lazos   de   solidaridad,   la construcción de una identidad nacional, entre otras cosas.

Pero ¿cual es la situación actual del trabajador Migrante en nuestro país?, ¿cual es la “protección social” que este recibe?

Distintas perspectivas.

El concepto de protección social, íntimamente relacionado con el paradigma de trabajo decente, ha sido desarrollado recientemente por las Naciones Unidas como modo de enfrentar la necesidad y establecer garantías universales que efectivicen el acceso a una seguridad económica básica y a servicios sociales esenciales, como la salud, la educación y los servicios de empleo.

Conforme la OIT[3] el nivel de cumplimiento de protección social en nuestro país es aceptable, aunque queden cuentas pendientes.

En este sentido, la problemática de la protección social, puede ser analizada, abordada desde, por lo menos dos perspectivas distintas.

Por un lado, podemos abordar el temario desde la perspectiva e intereses de aquellos trabajadores que sus contratos de trabajo se encuentran registrados en los Sistemas de Seguridad Social, analizando el derecho comparado y los distintos niveles de protección en las distintas jurisdicciones as{i como la competencia,  los convenios de reciprocidad en materia de seguridad social, el desarrollo de la libertad sindical, los modos o usos de las empresa para instrumentar estas migraciones (muchas veces fraudulentas) y como juega el principio de irrenunciabilidad en esos casos, la cobertura de distintas contingencias, etc.

Pero también podemos abordar la temática “social” desde otra perspectiva, no desde la personas que emigran con trabajo asegurado, o mejor dicho, prometido, sino de las personas que lo hacen con la expectativas de conseguir uno, quienes en base a nuestra normativa legal y constitucional, también deben ser beneficiarios de la políticas de estado, y estar amparados por ese triangulo virtuoso de protección, que conforman el derecho individual del trabajo, el derecho colectivo del trabajo y la seguridad social, recibido por quienes trabajan regularmente[4].



La discriminación, un problema recurrente.

Suele afirmarse que hablar de no discriminación e igualdad, es representar la cara negativa y positiva de un mismo derecho[5], pues la reprochabilidad del acto discriminatorio obedece a que con el comportamiento discriminatorio se atenta contra la igualdad, valor supremo de nuestra sociedad occidental, siempre presente desde la revolución francesa, hasta nuestros días en la mayoría de las Constituciones[6] y los tratados internacionales[7].

Hablar de discriminación es hablar de exclusión, de imposibilidades, de pérdida de libertad de elección y posibilidades de acción. En este punto no puede soslayarse que no solo la igualdad y la libertad están en peligro cuando aparece la discriminación, sino también la dignidad.

Hace tiempo ya se sostiene que el hombre como especie goza de ciertos derechos fundamentales por el solo hecho de ser persona, y los cuales deben respetarse para la convivencia pacifica y fraterna de la sociedad[8].

Lamentablemente, para los extranjeros la discriminación por su nacionalidad en los momentos previos a la contratación, durante la ejecución y extinción, son moneda corriente a pesar de que la misma se encuentra expresamente repudiada por la normativa general (Art. 1 Ley 23592) y especifica (art. 13 ley 25781).

En este aspecto de la lectura de la normativa y jurisprudencia, pueden observarse que a la hora de decidir las asignaciones de recursos o dimisión de conflictos, persiste esa “preferencia por lo nacional” que tal como sostiene Balibar, cuando hablamos de las personas, significa la “institucionalización de la xenofobia”[9].

En este sentido desde el viejo fallo plenario Nauroth[10], citados en textos de estudios a pesar de la sanción de la Ley 25781 que deja sin efecto su doctrina, hasta el caso del Decreto 432/97 para el caso de pensiones no contributivas[11], demuestra que esta xenofobia tiene “su inscripción en el cuerpo en el cuerpo de las instituciones, desde el nivel legislativo hasta la vida cotidiana”[12].

Por lo que a pesar de lo avances legislativos, parece preciso que avancemos hacia el establecimiento de garantías, que permitan a las personas nacidas en otros lugares el mundo, el completo goce de sus derechos a pesar de las diferencias[13].



De la igualdad a la autonomía.



Hablar de la igualdad en la actualidad, no es lo mismo que hace 100 años. El concepto de igualdad ha mutado, pues de la igualdad ante la ley con el goce de idénticos derechos y obligaciones para todas las personas por el solo hecho de serlo, hemos pasado a la igualdad de oportunidades y de trato, condición necesaria para el ejercicio de la libertad real, la cual solo existe cuando cada hombre y mujer pueda construirse a sí mismo de acuerdo a sus íntimas convicciones. Ello pues el equiparamiento de los derechos no es suficiente en este sistema capitalista, donde prima la perspectiva económica, aspecto en el cual no todos los humanos comienzan en igualdad de condiciones.

Justamente por ello hay quienes entienden que en la actualidad, la igualdad debe evolucionar y complementarse con el concepto de “garantía”, no bastando con ser un derecho reconocido, sino que deben llevarse adelante políticas de inclusión y reconocimiento[14], pues “la eficaz tutela de los derechos de este tipo esta estrechamente ligada con la posibilidad efectiva de que las comunidades estatales tienen que llevar a cabo una acción positiva que ponga a disposición de cada uno de los miembros herramientas de desenvolvimiento individual, material y psíquico que hagan de ellos hombres que puedan vivir su vidas en plenitud”[15].





[1].- Abogado y Docente de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Miembro de la Sección Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional del Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

[2].- Pues la sociedad argentina, sigue tratando de forma diversa a un inmigrantes Frances o Ingles, que ha un inmigrante de Bolivia o Paraguay.

[3].- Notas de la OIT. Trabajo decente en Argentina, Publicación de fecha 31 de julio de 2012, Referencia: 2304-1641[ISSN], disponible en http://www.ilo.org/buenosaires/publicaciones/notas-trabajo-decente/WCMS_221702/lang--es/index.htm

[4].- Sobre este tema ver ACKERMAN, Mario E. “"Entre el exabrupto y la esperanza". Conferencia pronunciada el 14 de diciembre de 2001 en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, R. O. del Uruguay, en el acto académico de clausura del Curso de Relaciones Laborales y publicada también en la revista Derecho Laboral (Montevideo), t. XLV, N° 205 (enero/marzo 2002)

[5]Ver Anne F. Bayefskyen “The Principle of Equality or Non-Discrimination in International Law”, publicadoen HumanRights Law Journal, Vol. 11, Nº 1-2, 1990, pp. 1-34.

[6].- Tanto en Brasil como en Argentina.

[7].- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), además de los destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°) se han ocupado y reconocido, por lo que no estamos hablando de solo de un derecho, sino de un ideal.

[8].- “Ser persona es un rango, una categoría que no tienen los seres irracionales, y la dignidad de la persona, es el rango de la persona como tal” (MOSSET ITURRASPE, Jorge en “Derecho a la no discriminación. Daño por discriminación” en Revista de Derecho Laboral, Editorial RubinzalCulzoni, 2009-1, p. 61).

[9].-  Etienne Balibar, Derecho de Ciudad, cultura y política en democracia. Ed. Nueva Visión, 2004, Bs As, p. 99.

[10].- En este fallo se resuelve que no es valido el contrato de trabajo de un extranjero que reside en nuestro país de forma ilegal. CNATrab, en pleno 7-9-73, acuerdo 193, publicado en T y SS 1973/4-113.

[11].- CSJN, Recurso de Hecho R.A.D. C/ Estado Nacional del 4/9/2007. La Corte, con el voto a favor de cinco de sus miembros, sostuvo que “puesto que la subsistencia no puede esperar”, exigir “un lapso de residencia de 20 años aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos” constituye “un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social (...) en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado” por la Constitución.

[12].- Etienne Balibar, Derecho de Ciudad, cultura y política en democracia. Ed. Nueva Visión, 2004, Bs As, p. 99.

[13].- En este sentido se ha sostenido que: “Si el sujeto abstracto de la modernidad, para garantizar su autonomía requería de la igualdad, el sujeto situado de la postmodernidad, para hacerlo necesita de la diferencia. Diferencia que no se constituye en un relación de oposición con la igualdad (cuyo opuesto es la desigualdad) sino de complementariedad en la medida que se manifiesta como un sentido profundizado de la misma; la igualdad entre los diferentes conduce a la desigualdad, solo la diferencia permite que los diferentes alcancen la igualdad” (CASAS, Laura y otro en “Derecho de Asociación y bien común. A propósito del falle Alitt”, publicado en La Ley 2007-A, 384). “Igualdad de trato no significa ser como el otro, sino con el otro, respetando su diferencia, lo que supone, así , reivindicar la propia diferencia, porque “la diferencia del otro es la propia diferencia” (ACKERMAN, Mario E.  “El Convenio Nº 111 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y la negociación colectiva” en RDL 2008-2, Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 10.)

[14] .- Si bien los términos derecho y garantías tienen una relación intima e inescindible, que genera que muchas veces se confundan y “aunque las garantías no tengan una única significación, nadie duda de que su función constitucional se encuentra inescindiblemente unida a los derechos que procura proteger, asegurar, efectivizar. Son los medios o elementos más o menos amplios, que complementan a los derechos, con los cuales deben conformar un todo homogéneo y coherente: el derecho a ser protegido y la garantía protectora…” (QUIROGA LAVIE, y otros “Derecho Constitucional Argentino” T. I, pg 359).


[15] CARRIO, Genaro, “Los derechos humanos y su protección”, AbeledoPerrot, Bs As, 1990, p. 74.