Sumarios - Articulo 80 LCT
Es motivo de agravio la desestimación de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. La queja es improcedente. Los términos del agravio de la parte demuestran que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/01, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25.345, omisión que no puede ser cubierta por el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO, ni por el escrito inaugural del proceso ya que, no constituyen un medio interpelatorio idóneo de actos que necesariamente deben precederle. (sentencia 31711 del 30.03.04 “Palermo, Eduardo c. Acrometálica S.A. y otros s. Despido”; sentencia 32066 del 31.08.04 “Solas, Félix Angel c. Shopping Power S.R.L. y otros s. Despido”, entre otras)( Sentencia Nº 34381, autos “RAMIREZ DARIO AUGUSTO c/ SPAGO S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” del 31 de agosto de 2007, CNATrab, Sala VIII)
La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. DT, 1976-238) como su reglamentación, el art. 3° del dec. 146/01 (DT, LXI-A, 842), sólo puede surtir efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo que constituye una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, 13/04/2007, autos “Molteni, Héctor Hugo c. DEGAC S.A.” Publicado en: La Ley Online)
"Sí tiene razón la recurrente es cuando pide la indemnización del art. 80 de la L.C.T. El formulario PS 6.2. que extiende la A.N.Se.S. no alcanza a satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que "el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social" (sic, art. 80 3er. párrafo cit.). Ello es así por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del CPPCN). (v. esta Sala, S.D. N°: 38.901 del 25.11.05, autos: "CASTILLO, CLAUDIA MARISA c/ KIKETASAT S.A. y otro s/ Despido").
“Si bien el empleador puso el certificado de trabajo a disposición del trabajador al comunicar el despido, resulta improcedente tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT (DT, t.o. 1976-238), por cuanto dicha documentación sólo fue entregada al contestar la demanda, y no se logró demostrar la mora del acreedor.
La intimación fehaciente a que hacen referencia el art. 80 de la ley de contrato de trabajo y el art. 3° del decreto 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, 2001-A, 842), sólo puede surtir sus efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye — desde el momento de la extinción— una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, de 31/10/2006 en los autos “Ricci Rodríguez, Gubier Warner c. Roque Brienza S.R.L.“ Publicado en: La Ley Online)
Es motivo de agravio la desestimación de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. La queja es improcedente. Los términos del agravio de la parte demuestran que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/01, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25.345, omisión que no puede ser cubierta por el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO, ni por el escrito inaugural del proceso ya que, no constituyen un medio interpelatorio idóneo de actos que necesariamente deben precederle. (sentencia 31711 del 30.03.04 “Palermo, Eduardo c. Acrometálica S.A. y otros s. Despido”; sentencia 32066 del 31.08.04 “Solas, Félix Angel c. Shopping Power S.R.L. y otros s. Despido”, entre otras)( Sentencia Nº 34381, autos “RAMIREZ DARIO AUGUSTO c/ SPAGO S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” del 31 de agosto de 2007, CNATrab, Sala VIII)
La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. DT, 1976-238) como su reglamentación, el art. 3° del dec. 146/01 (DT, LXI-A, 842), sólo puede surtir efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo que constituye una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, 13/04/2007, autos “Molteni, Héctor Hugo c. DEGAC S.A.” Publicado en: La Ley Online)
"Sí tiene razón la recurrente es cuando pide la indemnización del art. 80 de la L.C.T. El formulario PS 6.2. que extiende la A.N.Se.S. no alcanza a satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que "el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social" (sic, art. 80 3er. párrafo cit.). Ello es así por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del CPPCN). (v. esta Sala, S.D. N°: 38.901 del 25.11.05, autos: "CASTILLO, CLAUDIA MARISA c/ KIKETASAT S.A. y otro s/ Despido").
“Si bien el empleador puso el certificado de trabajo a disposición del trabajador al comunicar el despido, resulta improcedente tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT (DT, t.o. 1976-238), por cuanto dicha documentación sólo fue entregada al contestar la demanda, y no se logró demostrar la mora del acreedor.
La intimación fehaciente a que hacen referencia el art. 80 de la ley de contrato de trabajo y el art. 3° del decreto 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, 2001-A, 842), sólo puede surtir sus efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye — desde el momento de la extinción— una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, de 31/10/2006 en los autos “Ricci Rodríguez, Gubier Warner c. Roque Brienza S.R.L.“ Publicado en: La Ley Online)