"La modificación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido

"La modificación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido y sus consecuencias" por Mario Ackerman


SUMARIO: I. Introducción. - II. La doctrina anterior de la Corte (de Carrizo a Villareal). - III. El nuevo criterio y sus fundamentos. - IV. ¿Por qué el 33%?. - V. La recuperación de un concepto fundamental: el trabajo no es una mercancía. - VI. Balance.

I. Introducción
Con la sentencia dictada en el caso Vizzoti (1), aunque a partir del mismo precedente que la había llevado en el año 1997 a afirmar la validez constitucional del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) -en la redacción que le dio el art. 153 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873) (2)-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abandona la doctrina fijada en Villareal (3) y, al tiempo que se pronuncia por la inconstitucionalidad de aquella norma, en una decisión cuasi legislativa, fija un nuevo criterio para determinar el monto de la indemnización por despido arbitrario.
Sin embargo, a la hora de valorar este pronunciamiento, no puede dejar de observarse que su mayor trascendencia no reside en la virtual eliminación del tope indemnizatorio -o, cuando menos, su reformulación-, sino en el fundamento último de la decisión, que permite pronosticar otros cambios en la doctrina del Máximo Tribunal no menos importantes.

II. La doctrina anterior de la Corte (de Carrizo a Villareal)
Si bien por las referencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Procurador General de la Nación, se desprende que los precedentes básicos de la doctrina anterior del Tribunal Supremo en esta materia solían ser sus pronunciamientos en los casos Ulman y Paluri -ambos del año 1984-, y como lo señala Kemelmajer de Carlucci en su voto en el caso Marianetti (4), una primera señal en el diseño de esa doctrina puede encontrarse en la sentencia dictada el 6/7/82 en los autos Carrizo, Domingo y otros c. Administración General de Puertos (5).
Se discutía en Carrizo la constitucionalidad del art. 4° de la ley 21.274 (Adla, XXXVI-B, 1039), que establecía el monto de la indemnización por prescindibilidad, cuyos valores, fijados en marzo de 1976, en razón de su desactualización por el transcurso del tiempo y su afectación por la inflación, no parecían adecuados para su aplicación a prescindibilidades decretadas en diciembre de 1978.
Amén de otras importantes observaciones en torno de la necesidad de que las normas legales mantengan coherencia con la Constitución Nacional durante todo el lapso de su vigencia (7° considerando), con relación a las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores -públicos y privados- segregados de la empresa contra su voluntad y sin haber incurrido en incumplimientos que lo justifiquen, en el 5° considerando, y para fundar la declaración de inconstitucionalidad de aquella norma, la Corte hizo dos señalamientos:
- La reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad
- Para determinar el ámbito de tal razonabilidad, debe tenerse especialmente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos suelen tener contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.
Ya con otra integración, y frente al cuestionamiento del dec. 343/81 (Adla, XLI-B, 1858), que había fijado el monto del salario mínimo vital y móvil, cuya insuficiencia se reprochaba especialmente en cuanto módulo para el cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT, en el caso Ulman, Miguel c. V.A.S.A. s/despido (6) la Corte rechazó la impugnación, con el argumento de que, para que ésta proceda, deben concurrir circunstancias que autoricen a descalificar la legislación impugnada, circunstancias que, en esta materia, fueron indicadas como:
- que el acto normativo -en el caso, el que fija el monto del salario mínimo vital y móvil- configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o
- que el importe -del salario mínimo vital y móvil- fuese establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 7°).
Como principio general, por otra parte, y en orden a la determinación del monto que debe alcanzar el salario mínimo vital y móvil -facultad que la ley 21.307 (Adla, XXXV-C, 2717) había delegado en el poder administrador- expresó el Tribunal Supremo que ello se encuentra comprendido en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (considerando 7°).
En el caso Paluri, Henio c. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/despido (7), y aunque, a diferencia del planteo de la actora en Ulman, no se cuestionó la validez constitucional del decreto que fijaba el salario mínimo vital (consid. 5°), la Corte, subrayando la diferencia, reiteró su posición sobre esta materia (consid. 6°) y, con relación a la impugnación del art. 245 de la LCT en cuanto limita a tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil... el monto básico a tomar en cuenta a los efectos de fijar la indemnización por antigüedad en los casos de despido injustificado (consid. 2°), reiteró que:
- En cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección contra el despido arbitrario ... corresponde al legislador establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (considerando 3° (8))
y que
- la conveniencia de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores pueda figurar en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o acierto escapa a la consideración del Poder Judicial (considerando 4°) (9).
Seis años después, el 4/9/90, en el caso Grosso, Bartolo c. San Sebastián SACIFIA s/cobro de pesos (10), en el que nuevamente se impugnaba la constitucionalidad del artículo 245 de la LCT, la Corte Suprema se remite sin reservas a los fundamentos y conclusiones del Procurador General -del 1/11/89- que, amén de remitirse, a su vez, a la doctrina de Ulman y Paluri, incorporó importantes elementos para la valoración constitucional tanto del sistema de indemnización tarifada de aquella norma como del monto del salario mínimo vital y móvil y, especialmente, de la relación de éste con aquélla.
En orden al art. 245 de la LCT, dijo el Procurador General:
- El módulo del resarcimiento no debe ser necesariamente idéntico al salario (11).
- La irrazonabilidad que pueda predicarse de la reparación será resultado de la inequidad de ella derivada del importe del salario mínimo vital que quepa tener en cuenta, y la torne manifiestamente insuficiente como adecuada protección contra la segregación incausada del trabajador.
- La validez del salario mínimo vital debe juzgarse teniendo en mira el resultado que se pretende alcanzar con el establecimiento de una indemnización por la ruptura incausada del contrato de trabajo. Esto es, resarcir al trabajador de los eventuales daños provocados por la decisión rescisoria injustificada de su empleador, proporcionándole los medios necesarios hasta que encuentre nueva ocupación. Y, en esta inteligencia, no puede omitirse valorar que se trata de una reparación tarifada que exime a aquél de acreditar la existencia y extensión del daño causado.
Y, con relación al monto del salario mínimo vital y móvil, en el contexto normativo entonces vigente, expresó:
- El examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña. Esto es, no estrictamente a la luz del art. 116 del Régimen de Contrato de Trabajo, reglamentario del art. 14 nuevo de la Constitución en este aspecto, sino teniendo en cuenta, principalmente, que aquí opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por despido arbitrario. Tal circunstancia atenúa -a mi ver- la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida, porque desde esta perspectiva, no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente.
El 16/12/93, la Corte Suprema dicta dos sentencias trascendentes para esta indagación sobre su doctrina en torno de la indemnización tarifada por despido, aunque sólo una de aquéllas tiene relación directa con ésta.
En los autos Martinelli, Oscar H. C. y otros c. Coplinco Cía. Platense de la Industria y Comercio S.A. (12) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del dec. 666/86 (Adla, XLVI-B, 1222), que había fijado el salario mínimo vital a partir del 1/4/86 en $80.
Como bien observa Pose (13) en nota a este fallo, lo que castiga, sanciona o reprocha la Corte Suprema es la falta de sinceridad del Poder Ejecutivo, dado que el mismo día en el que fijó el salario mínimo vital en $80, con el dec. 667/86 XLVI-B, 1223) estableció un salario garantizado de $ 110.
Al declarar la inconstitucionalidad del De-creto 666/86, dijo la Corte Suprema que:
- La cuestión a resolver consiste en determinar si el dec. 666/86... constituye el ejercicio razonable del poder reglamentario por parte del Poder Ejecutivo de la garantía constitucional contra el despido arbitrario, en tanto designa a la suma allí establecida como "salario mínimo vital", que en el caso interesa para determinar el monto de la indemnización por despido incausado (consid. 5°)
para concluir que
- La aplicación en autos del dec. 666/86 a los fines de determinar el monto indemnizatorio ha tenido como consecuencia la violación del principio de buena fe... y la consecuente desnaturalización del artículo 14 bis de la Constitución, en tanto asegura al trabajador la protección contra el despido arbitrario (consid. 7°).
Así como el interés del caso Martinelli radica en la vinculación que establece la Corte Suprema entre el monto del salario mínimo y la garantía constitucional contra el despido arbitrario, en Vega, Humberto A. c. Consorcio de Propietario del Edificio Loma Verde y otro (14), aun cuando, como anticipé, el debate no giraba en torno de éste, sí se planteó en cambio la validez de aquél.
En efecto, en Vega -el primer Vega, como se verá enseguida-, lo que se puso en cuestión fue el tope de la reparación tarifada por accidente de trabajo, que según establecía el art. 8° de la ley 9688 (Adla, 1889-1919, 949), en la redacción que le diera la ley 23.643 (Adla, XLVIII-D, 4250), equivalía a 20 años de salario mínimo vital y móvil.
Se trataba aquí de una indemnización cuyo valor había sido fijado en el mes de junio de 1990 en base al máximo que surgía de la aplicación del salario mínimo establecido en 20.000 australes por la res. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil (CNSMVM) (Adla, XLIX-C, 2937), del mes de junio de 1989, lo que llevaba a que el monto indemnizatorio máximo, luego del cambio de moneda, fuera de $520 (260 salarios mínimos vitales de $2 -equivalentes a 20.000 australes-).
La Corte, luego de destacar que en el caso no se ponía en cuestión la existencia de un tope, sino el módulo de cálculo de éste, que tomaba como referencia un valor salarial ($2) que, a la fecha del cálculo de la indemnización, había sido afectado por una inflación del orden del 5.700%, y de reiterar la doctrina sentada en Paluri (15) sobre las facultades del Poder Ejecutivo para fijar el monto del salario mínimo vital y móvil, pero con el límite de que el ejercicio de esa facultad no suponga la supresión o desnaturalización del derecho que se pretenda asegurar o que el importe del salario mínimo no hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (consid. 8°), consideró configurada esta circunstancia de excepción cuando, como en el caso, y aun cuando no se tratara de una responsabilidad directa del Poder Ejecutivo -como ocurría durante la vigencia de la ley 21.307- sino del CNSMVM -integrado por representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Estado- (consid. 9°), la omisión de actualizar el valor del salario mínimo y su aplicación para la determinación del tope indemnizatorio de la ley 9688 se tradujo en una pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la Ley Fundamental que, en los hechos, configura sin duda la supresión o desnaturalización del derecho que pretende asegurar (consid. 10°) declaró así la inconstitucionalidad de la res. 7/89 del CNSMVM -en su aplicación al caso de autos- para la determinación del tope impuesto por el art. 8° inc. a) de la ley 9688 (texto según ley 23.643) (consid. 12).
Pero antes de la proyección de este criterio sobre la indemnización por despido establecida en el art. 245 de la LCT -en la redacción anterior a su modificación por la ley 23.697 (Adla, XLIX-C, 2458)-, lo que habrá de ocurrir con el segundo VEGA -del 25/6/96-, en Marianetti, Luis P. c. Bodegas y Viñedos López SAIC (LA LEY, 1996-E, 499) (16), el Máximo Tribunal, al revocar la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la Suprema Corte de Mendoza (17), a la que reprochó incumplimiento de las exigencias de fundamentación (consid. 6°), amén de reiterar que
- el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y que - la fijación de topes no es de por sí inconstitucional (consid. 5°) expresó que - el mero cotejo entre el importe de la mayor remuneración percibida y el monto del salario mínimo aludido no autoriza por sí solo a extraer ninguna conclusión acerca de la injusticia o irrazonabilidad de este último, habida cuenta de que la desproporción entre uno y otro valor puede deberse a la magnitud del primero y no a la supuesta exigüidad del segundo (consid. 5°).
En Vega, Leonardo M. y otros c. D'Angiola Arcucci (18), en cambio, la Corte Suprema, sí acoge el planteo de inconstitucionalidad en un caso de despido.
En esa oportunidad, y al igual que en el primer Vega, se cuestionaba la aplicación del salario mínimo vital establecido por la res. 7/89 del CNSMVM, en este caso en cuanto módulo para la determinación del tope indemnizatorio establecido en el art. 76 del Régimen de Trabajo Agrario -ley 22.248 (Adla, XL-C, 2427)-, que se aplicaba a despidos producidos en el mes de agosto de 1990.
En sus considerandos 7° a 9° -en este último con una mención expresa- la Corte reprodujo la línea argumental desarrollada en el primer Vega en orden a la supresión o desnaturalización del derecho, la fijación del salario mínimo en forma absurda o arbitraria y la pulverización del real significado económico del crédito.
Y, luego de tener por reproducidos también los fundamentos y conclusiones de aquel fallo, en especial sus considerandos 10 a 12 -a los que se remite- en los que se había examinado y declarado la inconstitucionalidad de la res. 7/89 del CNSMVM, explicó el Máximo Tribunal que - Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el mencionado precedente, cuya aplicación produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivaciones de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo (consid. 10).
Muy poco después, sin embargo, la Corte comenzaría a advertir a que la línea jurisprudencial abierta en los casos Vega quedaba limitada a las inusuales circunstancias de hecho que habían dado lugar a esos pronunciamientos, esto es, la desmesurada desactualización del valor del salario mínimo vital y móvil establecido por la res. 7/89 del CNSMVM.
Así, en Rivero, Julio c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. (19), donde se debatía un reclamo por accidente de trabajo, aclaró el Tribunal que - Si bien en el precedente citado ... se resolvieron cuestiones fácticas similares a las del sub-lite, en aquellas causas se configuraron circunstancias excepcionales en razón del momento en que se había producido el infortunio laboral. En efecto, estaba vigente entonces la res. 7/89 que establecía un salario mínimo de 20.000 australes, el cual rigió desde julio de 1989 hasta julio de 1990 a pesar de la hiperinflación que se había producido en esa época (consid. 6°).
y, luego de explicar que el caso en examen se refería a otro período -octubre a diciembre de 1988- en el que regían otros valores -en virtud de la res. 4/88 del CNSMVM (Adla, XLVIII-D, 4414)-, reiteró y sintetizó la doctrina de Ulman, Paluri, Grosso y Marianetti, destacando que- el módulo del resarcimiento no debe ser necesariamente idéntico al salario percibido por el actor y que - la fijación de topes no es por sí inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (consid. 8°).
Este pronunciamiento fue una suerte de prólogo o anticipo de los Fallos que, a partir de Villareal, habrían de rechazar los planteos de inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT en su redacción actual -en los aspectos que aquí interesan-.
El 10/12/97, la Corte Suprema se pronunció en los autos Villareal, Adolfo c. Roemmers S.A. s/cobro de pesos (20), donde se cuestionaba la validez del tope salarial equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable, según la regla del art. 245 de la LCT modificado por el artículo 153 de la ley 24.013.
Nuevamente aquí el Tribunal se remitió a la doctrina expuesta en Ulman y Paluri y, luego de aclarar que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración no ha sido fijada mediante un acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto (consid. 8°),
rechazó el planteo de inconstitucionalidad, señalando que, siendo el módulo indemnizatorio para el caso de $1230,53, y la indemnización resultante de $27.071,76, no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni que tampoco comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio, por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (consid. 8°, in fine).
A partir de Villareal, la Corte Suprema se pronunció en varias oportunidades sobre esta cuestión, e incluso en algunos casos rechazó el planteo de inconstitucionalidad del tope de tres salarios mínimos vitales fijado en base a la res. 7/89 del CNSMVM.
En el caso Ranzuglia, Alicia Graciela c. Fundación Universidad de Belgrano DT, 1999-B, 2541) (21) no se discutía la constitucionalidad del tope, pues sólo se trató de un apartamiento de aquél por el tribunal inferior -la sala VI de la CNAT-, que invocó para ello razones de equidad.
En la oportunidad, la Corte, amén de reiterar que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado (consid. 5°) (22), reprochó a la sentencia que dejó sin efecto no hacer contemplado
- los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron y el equilibrio de intereses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer legalmente la limitación a las indemnizaciones por despido (considerando 4°).
En Fabbro, Luis Antonio c. Camea S.A. (23) se trataba de un despido producido en julio de 1989, esto es, en el mismo mes de entrada en vigencia de la res. 8/89 del CNSMVM, y que, al igual que el tope del art. 245 de la LCT, había sido declarada inconstitucional por la sala II de la CNAT que, además, condenaba a la empresa a abonar la indemnización por despido en base a la remuneración completa del trabajador.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida en base a la doctrina de la arbitrariedad, al observar que
- Los motivos por los que el tribunal se apartó del tope legal no satisfacen las exigencias de fundamentación que la Corte ha especificado en sus precedentes (consid. 4°).
pues - en el caso se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 245 de la LCT sin que el a quo haya hecho un desarrollo mínimo de los distintos aspectos de la norma en cuestión, de los principios que la inspiraron y de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope de las indemnizaciones por despido arbitrario que, naturalmente, habrá de gravitar, como en el caso de autos, sobre el empleado de las categorías superiores (consid. 5°).
Es interesante destacar sobre esta última cuestión que, según surge del dictamen del Procurador General, se trataba en el caso de un empleado con 39 años de antigüedad que percibió como indemnización una suma equivalente a cuatro de sus salarios -lo que supondría, así, el 10,25% de la indemnización sin tope-.
La Corte, empero, no ingresó en el análisis de este aspecto de la sentencia y su proyección sobre la constitucionalidad del sistema del art. 245 de la LCT en el caso, pues, como antes señalé, consideró configurada la arbitrariedad por la falta de fundamentación de la sentencia (consid. 4°).
Lo mismo ocurrió en el pronunciamiento dictado el mismo día en los autos Bender, Humberto J. c. Camea S.A. (24) donde, amén de coincidir la parte demandada, los hechos y las circunstancias procesales -aunque en este caso se trataba de una sentencia de la sala VI de la CNAT- eran similares a los de Fabbro, lo que llevó al Tribunal a remitirse a los fundamentos y conclusiones de la sentencia dictada en este expediente.
En cuanto al monto en debate en esa oportunidad, el Procurador General, en su dictamen del 26/8/98 (25), luego de señalar que la aplicación del tope legal lleva a que la indemnización alcance sólo al 25% de la que resultaría de la aplicación de la remuneración sin tope, recuerda la doctrina de Villareal -y de los precedentes que allí se invocaban- para expresar al Máximo Tribunal que correspondía que éste una vez examinada la significación de la cifra calculada según la directiva legal, juzgue si el resarcimiento resulta ajustado a derecho o si constituye su desnaturalización.
De todos modos, subrayo una vez más que la Corte Suprema, y al igual que en Fabbro, no ingresó en el análisis y la comparación de los valores, y descalificó la sentencia en base a la doctrina de la arbitrariedad por la insuficiencia de fundamentación.
A diferencia del marco fáctico de Bender y Fabbro, pero al igual que en Villareal, en Mastroiani, Ricardo c. Establecimiento Modelo Terrabusi Sociedad Anónima de Industria y Comercio (26) (DT, 2000-A, 387) el tope que la Sala III de la CNAT había declarado inconstitucional era el que fijó el artículo 153 de la Ley 24.013, que dio al ar-tículo 245 de la LCT su redacción actual.
La sala III de la CNAT había considerado que se presentaba un tipo de iniquidad originada en la desproporción entre el módulo aplicable y el salario del trabajador, y que la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, que no puede ser inferior al 50% del salario. Y ajustó así el monto de la indemnización a los resultados de la aplicación de dicha base (27).
La Corte Suprema, empero, en su sentencia del 27/5/99, nuevamente -y reiterando en parte la doctrina de Ranzuglia y Fabbro- sostuvo que- es una afirmación dogmática, fundada en la sola voluntad del juzgador, la referencia a la configuración de un tipo de iniquidad, en tanto no se ha desarrollado mínimamente un estudio sobre los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron, y sin efectuar ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario que, naturalmente, habrá de gravitar sobre los empleados de las categorías superiores (consid. 5°),
y agregó que - la suposición de que la garantía constitucional de la protección contra el despido arbitrario consiste en el cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido y que dicha proporcionalidad no debe ser inferior al 50% del salario constituye una afirmación infundada y, por lo mismo, un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desmedro de la que la Constitución asigna al Congreso, que priva de validez al fallo recurrido (consid. 6°), para así dejar sin efecto la sentencia de la sala III.
Idéntico criterio siguió la Corte en el fallo dictado también el 27/5/99, en los autos Campos González, José c. Carrier Lix lett S.A., (DT; 1997-B, 2274) donde se limitó a remitirse a Fallos 320:2665, para revocar la sentencia en un caso en el que, según surge del dictamen del Procurador General del 14/10/98, la tarifa legal equivalía al 41% de la suma que habría correspondido de haberse considerado la remuneración completa del trabajador sin el tope legal.
III. El nuevo criterio y sus fundamentos
El caso Vizzoti presentaba circunstancias de hecho similares a las de los que, a partir del año 1997, habían llevado a la Corte a rechazar los planteos de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT.
Baste señalar, por ejemplo, que la suma percibida por el actor -$27.048,06- es casi idéntica a la que cobró Villarreal (28) -$27.071,76- y, en términos porcentuales -comparando lo efectivamente recibido con lo que habría resultado de calcular la indemnización sin tope-, el 9,45% de Vizzoti es apenas inferior al 10,25% de Fabbro (29).
También se apoya el Alto Tribunal en aquella doctrina expuesta en Carrizo (LA LEY, 1982-D, 281) (30), para recordar la necesidad de la razonabilidad de la reglamentación legal, la que debe ser adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad y subrayar, además, que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.
Y ratifica también, cuando menos implícitamente, la doctrina de Grosso (31) en cuanto a la función reparadora o resarcitoria de la indemnización por despido, pero completa la Corte esta noción -y comienza así a apartarse de sus precedentes- en el consid. 6° cuando aclara ahora que
si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
Se apoya entonces en el artículo 14 bis de la Constitución -y en Tratados y Convenios Internacionales- para sostener que el trabajador es un sujeto de tutela preferente -Considerandos 9° y 10- y para señalar que tanto las garantías de condiciones ... equitativas de labor y de protección contra el despido arbitrario, suponen una protección en el caso concreto -consids. 4° y 9°-.
Así, si bien no pone en cuestión la validez de un régimen tarifado de indemnización por despido sin justa causa, observa también en el Considerando 6° que
no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
Propósito aquél de reparación en concreto que, a juicio del Tribunal, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope -consid. 4°-.
Estas observaciones, sin embargo, no implican que la Corte reniegue completamente de dos afirmaciones que había hecho en otra oportunidad, en el sentido de que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y, especialmente, que la fijación de topes no es de por sí inconstitucional (32), y es así como, amén de expresar que
no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas (consid. 6°),
completa esta idea indicando que
si es válido, como principio, ..., que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carecer tarifado, i. e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos (consid. 8°).
Esta posición lleva a la Corte a concluir que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos (consid. 11),
pauta ésta que se apoya en la conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (consid. 11).
IV. ¿Por qué el 33%?
El nuevo criterio del Máximo Tribunal, en el sentido de que, si bien es válida la existencia de un tope en el parámetro salarial, tal limitación deja de ser razonable, justa y equitativa, cuando supone una reducción de la referencia remuneratoria en más de un 33%, parece rescatar la doctrina de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el sentido de que la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido, y que también la Corte había reprochado en Mastroiani (33), pero fijando esta vez la proporción en un piso del 67% -y no del 50%, como era la pauta tomada por el tribunal laboral-En rigor, el argumento del Tribunal en el sentido de que la reducción del módulo salarial en más de un 33% configuraría un supuesto de confiscación, es difícil de compartir, no sólo porque no es exactamente la propiedad del trabajador lo afectado -en cuanto, con relación al daño efectivamente sufrido, es tan abstracto considerar el 67% del salario como el 100%- sino además, y, especialmente, porque el beneficiario de tal quita no es el fisco sino el empleador responsable del daño causado.
Esta reducción, a su vez, y de cara a los propios argumentos del Alto Tribunal, puede considerarse discriminatoria -y violatoria así tanto de normas constitucionales como de varios tratados y convenios internacionales-, en cuanto no se advierte la razón por la que, a partir de cierto nivel remuneratorio, el trabajador no tiene derecho a que la indemnización sea fijada considerando el salario realmente percibido ... y no por otro u otros (consid. 6°) para materializar así la protección contra el despido arbitrario en concreto (consid. 4°), si se considera que ese salario es la medida en la que (el empleador), en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que (el trabajador) le proporcionó con su labor subordinada, (y si) dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo (consid. 11).
Y, en todo caso, podría objetarse también -y sobre todo- a la Corte que, al establecer esta nueva pauta, está fijando una regla de carácter general, que se proyecta más allá del caso concreto resuelto, lo que supone invadir la esfera legislativa.

V. La recuperación de un concepto fundamental: el trabajo no es una mercancía
En Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora rgentina S.A. y otro (34) al revocar una sentencia por la que, con fundamento en el art. 30 de la LCT, se extendía la responsabilidad por las obligaciones laborales de la empresa embotelladora a la fabricante del jarabe con el que se producía la bebida gaseosa -en el caso Pepsi Cola Argentina S.A.-, y aunque se trataba de la interpretación de normas de derecho común, la Corte Suprema concedió el recurso extraordinario con el argumento de que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país; la cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (7° consid.).
Y, refiriéndose a los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, expresó que esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo (9° consid.)
En Luna, Antonio Rómulo c. Agencia Marítima Rigel S.A. y Otros (35), a su vez, a partir de considerar que en el caso aparecía comprometida una actividad que atañe a la exportación, el Máximo Tribunal se remitió al debate parlamentario de la ley 23.981 (Adla, LI-C, 2889) -que aprueba el tratado constitutivo del Mercosur- e hizo referencia a la constitución del entonces subgrupo 11 -hoy 10-, para agregar que
frente a esa importancia reconocida por el legislador en el marco del derecho internacional, a la vinculación entre los aspectos comerciales y el derecho del trabajo, las pautas de interpretación de este último ... deben contemplar necesariamente la estabilidad de las relaciones jurídicas de modo de no soslayar la imprescindible previsión de riesgos que se tienen en mira al contratar y realizar inversiones (7° consid.).
Y era allí, de cara a esta directiva de interpretación de las normas laborales en base a una novísima regla a favor del comercio y las inversiones, donde el jurista laboral era asaltado por desasosiego.
Frente al razonamiento que subyacía en los argumentos expuestos por la Corte Suprema, evocar la Encíclica Rerum Novarum, que en 1891 reclamaba que el trabajo no sea considerado una mercancía, según como se lo considerara, pasaba a ser tanto una expresión de nostalgia como una dramática reivindicación actual.
Porque, con la invocación de la necesidad de preservar los negocios y las inversiones, la CSJN, a partir de Rodríguez, no sólo produjo un debilitamiento de la regla protectoria contenida en el art. 30 de la CT sino, antes bien, consagró una verdadera mutación del bien jurídico tutelado por el derecho del trabajo que, de la posición del trabajador dependiente fue desplazado hacia las necesidades de los inversores y el comercio.
En estos términos, poco trecho quedaría a recorrer para llegar a coincidir con la señora Ruth Richardson cuando afirmó que el contrato de trabajo es esencialmente igual a los contratos normales (36).
O, desde otra perspectiva, parecía que se quería dar la razón a De La Villa y Palomeque, en cuanto advierten que el desarme de la función y señas de identidad esenciales del derecho del trabajo y el asalto neoliberal a la ciudadela del garantismo de los derechos de los trabajadores, fatigosamente conseguidos a lo largo de un siglo y hoy patrimonio común del moderno estado social de derecho, parecen ser condiciones inabdicables para la salvación de la sociedad (37) (38).
Bien distinta es, en cambio, la posición que asume la Corte en Vizzoti. O, mejor y probablemente, a partir de Vizzoti.
Dice ahora el Alto Tribunal, recuperando su mejor tradición liberal y humanista:
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas , como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado de principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aún más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75, inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (consid. 11).
Y recuerda inmediatamente -y recupera- la doctrina de Mata c. Ferretería Francesa y otros precedentes, para reafirmar que
El cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios (consid. 11)
Y es aquí, entonces, donde radica la verdadera trascendencia de Vizzoti. Porque así como probablemente sea limitado el universo laboral al que se aplicará el nuevo criterio para el cálculo de las indemnizaciones por despido, los argumentos últimos en los se apoya el Alto Tribunal para fundar su sentencias, tienen vocación de universalidad, y manifiestan un inequívoco abandono de posiciones que llevaron a subordinar la vigencia real de los derechos laborales y sociales garantizados por la Constitución Nacional a las necesidades del mercado y la eficacia económica.
Cambio de rumbo éste que en el corto plazo seguramente se traducirá en la revisión de los criterios seguidos hasta fechas recientes por la Corte en otras materias (39), tales como la interpretación de la regla del artículo 30 de la LCT o la extensión de la responsabilidad a los socios y administradores de la sociedad.
VI. Balance
Si bien podría reprocharse exceso a la Corte Suprema, cuando reformula el tope indemnizatorio para los trabajadores cuyo salario sea superior a tres veces el promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo y, de hecho, lo establece en el 67% de la remuneración en el caso concreto, la adopción de tal criterio luego de declarar la inconstitucionalidad de la regla del art. 245, da una pauta de certeza de costo que, a la postre, es la exigencia de la empresa para organizar sus inversiones y sus previsiones económicas y financieras.
De todos modos, la mayor trascendencia de la sentencia dictada en el caso Vizzoti probablemente deba buscarse en los fundamentos conceptuales y en la explicitación de la prevalencia de la protección de las personas que trabajan sobre las necesidades del comercio y la eficacia económica, lo que supone un radical cambio de rumbo frente al pasado inmediato del Alto Tribunal. Cambio éste que puede presumirse se proyectará en futuros pronunciamientos sobre otras instituciones laborales.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CSJN, 14/09/04, Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido (DJ, 2004-3, 323).
(2) Y que en esta materia no difiere en lo sustancial del texto actual establecido por el art. 5° de la ley 25.877 (Adla, LXIV-B, 1506).
(3) CSJN, 10/12/97, Villareal, Adolfo c. Roemers S.A. s/cobro de pesos, DT 1998-A, 515.
(4) SCMendoza, sala I, 29/3/95, Marianetti, Luis P. c. Bodegas y Viñedos López S.A., LA LEY, 1996-E, 498.
(5) ED, 100, 599.
(6) 11/9/84, Fallos: 306:1311 y TSS 1984, 966.
(7) 13/12/84, sumario en Fallos 306:1964.
(8) Con remisión a la doctrina de Fallos: 238:60 y sus citas
(9) Con remisión a la doctrina de Fallos: 290:245
(10) Fallos 313:850 y LA LEY, 1991-B, 220
(11) Tomando este concepto de la afirmación del Dr. Guibourg en su voto en el fallo de la sala III de la CNAT contra el que se interpuso el recurso extraordinario que dio lugar a este pronunciamiento.
(12) DT, 1994-A, 713
(13) POSE, Carlos, "Recepción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el Decreto 666/86", en DT, 1994-A, 715.
(14) 16/12/93, DT, 1994-A, 632.
(15) En realidad, y como se ha visto, en esta cuestión en PALURI (considerando 6°) la Corte reiteró la doctrina sentada en Ulman (considerando 7°)
(16) Fallos: 317:1455.
(17) En este caso el Máximo Tribunal Provincial había declarado la inconstitucionalidad de la Resolución 5/88 del CNSMVM y no la Resolución 7/89, que fue la norma impugnada en Vega.
(18) 25/6/96, DT, 1997-A, 1097.
(19) 10/10/96, DT, 1997-A, 664.
(20) DT 1998-A; 515
(21) 27/5/99.
(22) Con cita de Fallos: 306:783.
(23) 27/5/99.
(24) 27/5/99.
(25) Anterior así al que emitió en Fabbro, lo que lo llevó a que en éste se remitiera a aquél.
(26) También del 27/5/99.
(27) Según la síntesis que se expone en el considerando 2° del pronunciamiento de la Corte.
(28) CSJN, 10/10/97 (cit.).
(29) CSJN 27/5/99 (cit.).
(30) CSJN, 6/7/82 (cit).
(31) CSJN, 4/9/90 (cit.).
(32) Fallos 317:1455 (Marianetti, cit.), Considerando 5°.
(33) CSJN, 27/5/99 (cit.).
(34) CSJN 15/4/93, Fallos: 316:713.
(35) CSJN, 2/7/93, Fallos: 316:169.
(36) RICHARDSON, Ruth, "Making a difference", p. 225, Shoal Bay Press, Christchurch, 1995.
(37) DE LA VILLA GIL, Luis Enrique y PALOMEQUE LOPEZ, Manuel Carlos, "España", en LYON-CAEN, Antoine y JEAMMEAUD, Antoine (Dir.), "Derecho del trabajo, democracia y crisis en Europa occidental y en América", p. 22, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1989.
(38) Los párrafos anteriores de este Capítulo reproducen las observaciones e ideas expuestas en ACKERMAN, Mario, Antes y después de "Rodríguez" (Breve memoria de un paradigmático vaciamiento y mutación de la tutela normativa), en Revista de Derecho Laboral, 2001-1, p. 191 y sigtes., esp. p. 200/202.
(39) Baste observar, por ejemplo, que apenas una semana después, el 21/9/04, Vizzoti es uno de los fundamentos en los que se apoya la Corte para declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (Adla, LXII-A, 41) en el caso Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente (consid. 11).
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