LA FIGURA DEL EMPLEADOR Y LA RELACION DE TRABAJO DEPENDIENTE

LA FIGURA DEL EMPLEADOR Y LA RELACION DE TRABAJO DEPENDIENTE.

por Oscar Eduardo Benitez[1]

SUMARIO
1.- Introducción. “En un principio era el verbo…”. 2.- La visión tradicional del derecho del trabajo. 3.- Siguiendo el camino de la duda. 4.- Crítica a la “visión tradicional” 5.- Conclusión.

1.- Introducción. “En un principio era el verbo…”.

En un principio fue el verbo, los hechos, la realidad, los movimientos sociales, etc… lo que motivó a juristas y legisladores a crear lo que hoy conocemos como derecho del trabajo, quienes observando lo que sucedía en la relaciones de trabajo dependientes, decidieron conformar una doctrina y legislación tuitiva, protectora, intervencionista, para equilibrar y proteger a un sujeto débil, quien constantemente se encontraba abusado frente al poder que ante sus necesidades tenía el propietario del capital.
Asociado históricamente al capitalismo y al comienzo de la era industrial, el derecho del trabajo dio sus primeros pasos en el mundo del derecho positivo como un aspecto del derecho civil y luego comercial, antes de adquirir la independencia y autonomía que hoy todos destacan.
Fue el verbo el que entonces, produjo el cambio de paradigma a partir del cuestionamiento de lo dado, y es el verbo el que en la actualidad exige que constantemente se siga analizando cuáles son los caracteres esenciales de “la relación de trabajo” que genera lo que el derecho positivo es “el contrato de trabajo”, y que, por lo tanto, justifica la aplicación de la normativa tuitiva.
Por supuesto que en el camino encontraremos resabios de aquellas interpretaciones del pasado que, analizadas profunda y honestamente, merecerán ser consideradas, ratificadas o refutadas, para poder seguir avanzando.
Continuando con el propósito de la sección que nos convoca a este serie de exposiciones, en este trabajo se tratará de analizar si en la actualidad sigue vigente la premisa que indica que necesariamente el empleador debe ser una empresa -entendida ésta en su concepción amplia que prevé el articulo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo[2]- o si la modernidad y sus cambios de paradigmas, nos exigen la revisión de ese tradicional criterio.

2.- La visión tradicional del derecho del trabajo.

Tradicionalmente se ha asociado el contrato de trabajo a la empresa, y ello obedece seguramente al origen de esta rama del derecho que hicimos referencia en la introducción.
En este sentido, desde Francia y sus comienzos con Ley Chaptal, en Inglaterra  y su sistema de collective barganing para regular las relaciones industriales, y en Argentina desde la “legislación de Indias”, pasando el contrato de conchabado o conchado, el Código de Comercio de Vélez Sarsfield y Acevedo, la necesidad de regulación de las actividades laborales siempre estuvo relacionada con la actividad productiva. De allí que resulte comprensible, si se analiza el derecho en general y el derecho del trabajo en particular desde el punto de vista de la escuela histórica alemana, considerar que el derecho del trabajo esté circunscripto a la “actividad productiva y creadora del hombre” confundiendo a ésta con actividad económica que nuestro sistema desplaza a un segundo lugar[3].
Ello ha generado que distintos autores y magistrados, conscientes de la trascendencia que en la actualidad tiene el concepto amplio de “empresa” para nuestra civilización capitalista, unan el origen y destino del derecho del trabajo con el del sistema de producción de riqueza[4], afirmando  que “nuestro derecho laboral se apoya en la existencia de empresas de producción” y, por ende “el esquema de subordinación económica y técnica que el contrato de trabajo presupone se da solo cuando existe una organización que necesita incorporar como elemento la fuerza de trabajo obrera”[5].
Conforme este criterio, al que denominaré “visión tradicional”, “sin una empresa como organización destinada a utilizar el trabajo humano como medio productivo, no hay contrato de trabajo”[6], por lo que la existencia del derecho del trabajo, que impone las normas de regulación de ese contrato, estaría siempre supeditado a la existencia de una empresa como sujeto empleador. 
Debe destacarse que esta perspectiva, “hoy goza de una creciente popularidad entre los autores, a saber, que la LCT toda, y no ya solamente la presunción del art. 23, se aplica a la relaciones de trabajo articuladas con referencia a una organización de medios ordenados jerárquicamente para satisfacer requerimientos del mercado”[7].

3.- Siguiendo el camino de la duda.

Ahora bien, si nos circunscribimos al derecho nacional argentino, y analizamos el fenómeno desde una perspectiva positivista[8], en nuestra legislación, cuando la Ley de Contrato de Trabajo describe a los sujetos del contrato de trabajo, y particularmente el empleador en su artículo 26, no dice que el empleador debe ser una empresa, sino que toda persona que requiera los servicios de un trabajador[9]. Tampoco lo dice la ley, cuando define a la relación y el contrato de trabajo[10].
Asimismo, debe destacarse que de la lectura de los autores ya clásicos, tampoco se desprende la necesidad de la configuración de una empresa como dador de trabajo, para la existencia del contrato de trabajo[11].
Siguiendo la primera regla del método cartesiano de investigación[12], siendo que no resulta evidente que deba considerarse que el empleador debe ser necesariamente una empresa, debemos preguntarnos: ¿de dónde surge esta posible predisposición cognitiva[13]?
Analizando[14] este fenómeno y sintetizando[15] sus causas, parece que la postura de la figura empleador-empresario, tiene origen en la búsqueda de respuestas adecuadas a la realidad cambiante y la consecuente “crisis de identificación de sujetos a proteger”[16].
En este sentido, es ilustrador Ramirez Bosco[17], quien sostiene: “El concepto de empresa, si se lo trata de utilizar para delimitar al concepto de trabajo, puede ser muy útil, por más que de hecho se superpone con la dependencia, o por lo menos son instrumentos complementarios… De lo que se trata es del concepto económico simple de empresa como conjunto de factores de producción agrupados u organizados para la producción de un bien o servicio. En este sentido, el trabajador es siempre parte del factor mano de obra que se organiza con los demás medios de producción, en una empresa dentro de la cual, a los efectos de lograr el fin productivo, es tan importante la existencia de las partes (los factores de producción) como la necesaria relación entre ellas”[18].

4.- Critica a la “visión tradicional”.

No puede negarse que como medio técnico[19], la interpretación tradicional es útil como indicio, a los fines de poder analizar si estamos en presencia de una relación de trabajo dependiente.
Ahora bien, sin perjuicio de la evidente visión del trabajador como un Recurso Humano que no comparto por el oxímoron que ello implica[20], las observaciones efectuadas y los nobles esfuerzos realizados por destacados juristas, parecen confundir las circunstancias en que generalmente se encuentra incluso el contrato de trabajo tradicional, con las características esenciales del mismo.
En este sentido, considerar una circunstancia generalizada como característica intrínseca y excluyente, puede llevarnos al error de aceptar lo que generalmente sucede como justo y/o correcto, incurriendo en el clásico error de la teoría utilitarista[21] de aceptar lo socialmente aceptado como pacífico[22].
Por otro lado, supeditar la existencia del contrato de trabajo a la existencia de una empresa en la persona del sujeto empleador, no se condice uno de los nuevos principios básicos del derecho del trabajo, que enfoca al trabajador como centro de imputación de normas y protección, en lo que Podetti llama “el principio de centralidad de la persona del trabajador”, para quien constituye “un nuevo modelo del derecho del trabajo, que podría serlo el de la sociedad postindustrial, al que Borrajo Dacruz denomina derecho personalista del trabajo” [23].
En este sentido, la concepción tradicional centra su atención en las cualidades de la persona que paga la remuneración, es decir, en el empleador y no en el sujeto de protección, que es el trabajador, sin siquiera considerar que, como ya dijimos de la normativa vigente, no se desprende tal requisito[24].
Tampoco parece determinante el argumento de quienes centran su “Visión tradicional” en la necesidad de la existencia de una actividad “productiva” la cual no se configuraría sin la presencia de la empresa, ya que entrar, aún prescindiendo del significado literal que dicha palabra tiene[25], no podemos dejar de considera que en la actualidad, la prestación de un servicio –que en el objeto del contrato de trabajo es de forma dependiente-, es en si mismo, en una actividad productiva e inclusive económica[26].

5.- Conclusión.

Sostener, como lo hace la postura tradicional, que se requiere la existencia de la empresa para que existe el contrato de trabajo, es delimitar el concepto de contrato de trabajo, y por lo tanto, reducir el campo de universo de aplicación del mismo, pudiendo generar la contradicción que un trabajador que conforme la clásica matriz de dependencia, no sea alcanzado por la normativa destinada a su protección, por el hecho que su empleador no es una empresa, incumpliendo con el objetivo del derecho del trabajo, o  de lo que podría denominarse el nuevo derecho del trabajo.
Por tal razón, la “visión tradicional” resulta correcta analizada a luz de lo Alan Supiot ha llamado la “Haz de indicios”[27], que consiste en analizar el cúmulo de elementos objetivos que rodean una relación contractual, sin perjuicio de la denominación que le han dado las partes, para poder considerar si estamos en presencia o no de trabajo dependiente. Pero justamente, por tratarse de un medio técnico cuya finalidad es garantizar la efectividad del principio protectorio, siempre deberá considerarse como un indicio incluyente y efectivo, pero no determinante ni excluyente.
A modo de colofón, en cada caso concreto, la circunstancia que el empleador sea o no empresa, podrá ser analizada como un indicio incluyente en caso que la respuesta sea afirmativa, pero nunca como excluyente -por si sola- en caso que no lo sea.




[1] .- Abogado (UBA) y Docente Universitario de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, en las materias "Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", "Derecho de las Relaciones Individuales del Trabajo" y "Derecho Laboral Practico”.
Como docente terciario se ha desempeñado como Profesor Titular de la Materia "Derecho Laboral" en el Politécnico de la Ciudad de Buenos Aires.
También se ha desempeñado como colaborador de Actualización en Jurisprudencia de la Revista de Derecho Laboral de la Editorial Rubinzal-Culzoni, donde también ha publicado artículos de su autoría, así como ha colaborado en la ultima obra del Dr. Raul Horacio Ojeda, “Estatuto para el personal de Casa Particulares”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013 .
[2].- “A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.
[3].- Vease en este aspecto el articulo 4 de la Ley de Contrato de Trabajo. “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”
[4].- Dice al respecto Alan Supiot: “El derecho del trabajo tiene, por cierto, una prehistoria, pero su historia se confunde con la del capitalismo”. SUPIOT, Alan. “Derecho del Trabajo” Editorial Heliasta, Bs As, 2008, 1ª Edición, p. 14.
[5].- POSE, Carlos, “Algunas reflexiones referidas a la proyección y aplicación del artículo 23 de la LCT” publicado en DT 1997-A-59.
[6].- MAZA, Miguel, Ciudado hogareño de enfermos y otros aspectos laborativos  a favor de quienes no son empresa para el derecho del trabajo, en DLR XXII-126 (1998).
[7].- MACHADO, José Daniel. “La presunción del Art. 23 de la LCT” publicado en RDL 2005-2, p. 103.
[8].- Pues no debemos olvidar que la primera fuente de interpretación del derecho es la ley.
[9].- Art. 26 de la Ley 20744.  Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
[10].- El Art. 21 de la LCT define al contrato de trabajo como: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres” mientras que el art. 22 dice que: “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
En nada obsta a lo expuesto, lo expresado por la legislación en los artículos 4 y 5 de la LCT, pues si bien hablan del objeto principal del contrato de trabajo y de la empresa y empresario, en manera alguna supedita su existencia del contrato de trabajo.
“Del análisis de los arts. 4 y 5 de la LCT no se colige que sólo un empresario pueda ser reputado "empleador" en la sistemática de la ley (Conf. vto DR. Vaccari in re "Garay, Aldo c/Georgalos de Gounaridis, María s/ despido" Sala V sent. 57157 del 29/10/97) por lo que el argumento dirigido a excluir dentro del ámbito de regulación del contrato de trabajo a la enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse al contratante empresario, deviene inatendible” (CNAT Sala II Expte nº 18144/00 sent. 90323 11/4/02 "Melero, Felisa c/ Ojalvo, David s/ ind. 247/249 LCT").
[11].- Vease: ENSINK, Juan A., “El Contrato de Trabajo. Definición y concepto” y CABANELLAS, Guillermo. “Elementos esenciales del Contrato de Trabajo” en la obra “Derecho Individual del Trabajo”, Editorial Heliasta, Bs As, 1ª Edicion, 1979, ps. 51 y 93.
[12].- “No admitir jamás como verdadero cosa alguna sin conocer con evidencia que lo era: es decir, evitar con todo cuidado la precipitación y la prevención, y no comprender en mis juicios nada más que lo que se presentara tan clara y distintamente a mi espíritu que no tuviese ocasión alguna para ponerlo en duda”.
[13].- Un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva son términos usados para describir alteraciones en la mente humana que son moderadamente difíciles de eliminar y que llevan a una posible distorsión de la percepción, una distorsión cognitiva, a un juicio impreciso o a una interpretación ilógica.
[14].- Analisis, segunda regla del método cartesiano. 
[15].- Sintesis, tercera regla del método cartesiano.
[16].- OJEDA, Raúl. Nuevas Fronteras del Derecho del Trabajo. Colección Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar, p 167.
[17].- Quien atribuye a Fernández Madrid el hecho de redirigir la antigua concepción institucionalista alemana de la “incorporación del trabajador a la empresa” para convertirla en algo muy parecido a al concepto de inserción de la fuerza de trabajo en un ámbito ajeno. Decisiva para exista relación de trabajo.
[18].- RAMIREZ BOSCO, Luis, “Sobre los recurrentes problemas de la dependeincia laboral” en La Relación de Trabajo,  Mario Ackerman y Alejandro Sudera, Coordinadores. Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, 1ª Edición, p. 247.
[19].- “Se entiende por medios técnico al conjunto de instrumentos utilizados por el ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad del principio protectorio” (CANDAL, Pablo. “Medios tecnicos” en Tratado de Derecho del Trabajo. Director Mario E. Ackerman, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, Santa Fe. 2009, p 717.)
[20].- Ver en este sentido: ACKERMAN, Mario. “Si son Humanos no son Recursos”. Año 1. N0 7. Septiembre 1995.
[21].- A la cual se le critica, que no ve al hombre como un fin en si mismo, sino siempre como un medio.
[22].- Pues produce felicidad y no conflicto.
[23].- Y sigue“…En efecto, está en proceso de constitución, como nuevo individuo histórico-jurídico, un derecho transaccional, entre libertad y autoridad; entre individualismo y  colectivismo, pero cuyo centro nuclear es el hombre mismo en cuanto
persona. Este derecho sirve, en el trabajador, a su condición de productor y consumidor; y su punto de partida está en la aceptación del trabajador como persona plena y, por tanto, sui iuris, señor de sí mismo”(Podetti, Humberto A. “Los principios del derecho del trabajo”, publicado en DT 1996-A-1125.).
[24].- En este sentido ALAIN SUPIOT, sostiene: “es ilusorio pensar que la empresa sea la base institucional de las relaciones de trabajo” (El Derecho del Trabajo, Editorial Heliasta, Bs As. 2008, 1ra Edición, p. 51).
[25].- Según el diccionario de la Real Academia Española: productivo, va., es (Del lat. productīvus). 1. adj. Que tiene virtud de producir, 2. adj. Que es útil o provechoso; y 3. adj. Econ. Que arroja un resultado favorable de valor entre precios y costes.
[26].- “Son actividades económicas todos los procesos que tienen lugar para la obtención de productos, bienes y/o servicios destinados a cubrir necesidades y deseos en una sociedad en particular”. Desde Definicion ABC: http://www.definicionabc.com/economia/actividad-economica.php#ixzz2ybMeSRO3
[27].- SUPIOT, Alan. “Trabajo asalariado y trabajo independiente, informe para VI congreso Europeo del Trabajo, Varsovia, 13-17 de septiembre de 1999, `s. 144 y 145.

FUENTE: REVISTA JURIDICA - GRANDES TEMAS DE LA RELACION DE TRABAJO, disponible en: http://seccionjovenessidtyss.blogspot.com.ar/2014_05_01_archive.html