TCD c Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S A (La Adicción como una enfermedad inculpable)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II(CNTrab)(SalaII)
Fecha: 08/02/2000
Partes: T., C. D. c. Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S. A.
Publicado en: LA LEY 2001-C, 755 - DJ 2001-2, 427
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SUMARIOS:
Cabe encuadrar en enfermedad inculpable -a los efectos de otorgar la licencia del art. 208 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175)- a la adicción a las drogas del trabajador, cuando padece un cuadro de labilidad emocional -en el caso, compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad- en virtud del cual no puede atribuírsele la voluntad del consumo, pues resulta la exteriorización más evidente de la patología que impidiera transitoriamente la prestación de tareas.

Es improcedente el despido por inhabilidad sobreviniente de un trabajador cuando se funda en el mismo impeditivo de prestar servicios que originara la licencia por enfermedad inculpable del art. 208 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) -en el caso, adicción a las drogas-, pues el hecho de que haya sido considerado inepto para el desempeño de sus tareas habituales -chofer de colectivo- no implica necesariamente que deba ser despedido, sino simplemente la imposibilidad de otorgarle dichas tareas durante cierto período.


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TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 8 de 2000.

La doctora Rodríguez dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que consideró encuadrada en las previsiones de los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo a la licencia originada en la internación del actor en el CENARESO por su adicción a las drogas, se alza la parte demandada, señalando al respecto que no se trató de una enfermedad inculpable en tanto medió una actitud intencional y hasta temeraria del dependiente, quien voluntariamente decidió consumir estupefacientes.

El planteo recursivo en tales términos formulado no trasluce más que un tratamiento simplista y sumamente superficial de la afección que diera lugar a la internación del demandante ya que omite toda consideración a las causas del consumo de psicotrópicos y a los componentes psicológicos y sociales de los que dan cuenta los informes de fs. 348/350 y 258/259 en los que se señala una multiplicidad de factores determinantes de la internación, como ser "compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad" y que "Buena parte de su accionar responde al patrón conductual de su padre, alcohólico, compulsivo y violento, quien se separa de la madre del paciente cuando éste tenía ocho años de edad y a quien buscó imitar y emular aun a su pesar, particularmente luego del fallecimiento de éste" (ver fs. 258/259) y que lo que el actor padece y ha padecido es de un cuadro de "labilidad emocional" (ver fs. 349), todo lo cual no puede atribuirse a la voluntad del sujeto, aun cuando hubiere sido el consumo de drogas, la exteriorización más evidente de la patología que impidiera transitoriamente la prestación efectiva de tareas.

Frente a ello y teniendo asimismo en consideración que, tal como lo puntualizara el sentenciante de grado, con criterio similar al adoptado se ha reputado enfermedad inculpable a los fines previstos en los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo al alcoholismo o a las secuelas derivadas de un intento de suicidio, la confirmatoria del decisorio apelado en tal aspecto a mi juicio se impone.

En cuanto a la licencia otorgada y a la extensión de la misma, la crítica deducida no se hace cargo ni de las particulares circunstancias que rodearan la intención del trabajador de retomar tareas manifestada luego de transcurridos los 60 días sin pago de haberes, ni de lo acontecido en forma inmediata posterior, debiendo recalcarse en tal aspecto que la conducta asumida por las partes durante la ejecución del contrato debe necesariamente ser considerada a los efectos de evaluar el alcance de sus actos.

En efecto, correspondiéndole al actor el goce de una licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la ley de contrato de trabajo por el término de 6 meses, se le concedió sólo una licencia de 60 días y sin goce de haberes, al vencimiento de la cual se lo intimó a presentarse ante la Comisión Nacional de Transporte a los efectos de su revisión y ello al desconocerse la recuperación alegada por el dependiente a fin de conservar el vínculo y procurarse su subsistencia a través del cobro de los salarios ilegítimamente negados.

Frente a ello, al haber expresamente desconocido la demandada el alta médica de la que ahora intenta valerse y habiendo incluso el demandante certificado su real situación durante el intercambio de comunicaciones al puntualizar que su incapacidad era meramente transitoria, a punto tal que luego ha sido corroborada por la Junta Médica que se le efectuara (ver fs. 176), la pretensión deducida por la quejosa a efectos de limitar el reclamo salarial impetrado con sustento en el art. 208 ley de contrato de trabajo deviene infundada no sólo por haberse acreditado la imposibilidad de prestar servicios a la fecha alegada (junio de 1995) sino también por encuadrarse dentro de la conocida teoría de los actos propios.

En cuanto al distracto, en el marco circunstancial aludido, en el que la empleadora no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo cuando ello fuera expresamente requerido por el dependiente, no puede válidamente considerarse extinguido el vínculo por inhabilitación sobreviniente cuando ella se justifica en el mismo hecho impeditivo de prestar servicios que originara la licencia por enfermedad, debiendo puntualizarse al respecto en atención a los términos en que fueran formulados los agravios que la circunstancia de que el actor fuera declarado inepto por la autoridad de contralor y por tanto debiera ser desafectado del servicio como conductor de vehículos de transporte de pasajeros, no implica necesariamente que el mismo deba ser despedido, sino simplemente la imposibilidad de otorgarle tareas como chofer durante cierto período, no existiendo contraposición alguna entre las distintas normativas regulatorias del contrato, por lo que el argumento esgrimido en tal sentido debe a mi juicio desestimarse.

También se agravia la recurrente por el salario tomado como base de cálculo a los fines de establecer la indemnización por antigüedad. El planteo al respecto deducido no resiste mayor análisis en tanto se funda en la no discriminación entre rubros fijos y variables y en que estos últimos no se habrían promediado, cuando de la simple lectura de la pericia contable a fs. 290/291 surge descripto el proceder contrario (discriminación entre rubros fijos y variables y fijación del mejor salario en base al promedio de los rubros variables), lo que sella a mi juicio la suerte de tal crítica.

En cuanto a los rubros preaviso e integración señala la recurrente que el cálculo realizado ha tomado en consideración la mejor remuneración mensual y no la última percibida. Al respecto, estimo le asiste parcialmente razón a la quejosa ya que ninguna norma justifica la adopción de la mejor remuneración mensual normal y habitual del último año para el cálculo de tales conceptos, debiendo estarse a tal fin al salario que verosímilmente el actor pudo percibir durante el período correspondiente al preaviso no otorgado.

A tal fin dado que conforme se extrae de fs. 290 vta. tanto los rubros fijos como los rubros variables que conformarán la remuneración del accionante difirieron mes a mes en su cuantía, propicio estar a un promedio de las remuneraciones totales mensuales detalladas en el informe contable, lo que arroja la suma de $ 1109,97, por lo que sobre tal base de cálculo corresponde fijar el rubro preaviso en la suma de $ 1009,97 y el rubro integración en la suma de $ 67,33.

En cuanto a la incidencia del sueldo anual complementario sobre tales conceptos, bástame con señalar que dado que los mismos se sustentan en los salarios que hubiere percibido el trabajador en el supuesto de concederse el preaviso en legal forma, ninguna razón se advierte para excluir del cómputo de los mismos la incidencia del sueldo anual complementario; en tanto el parámetro de cálculo utilizado por el legislador ha sido justamente el salario no abonado sobre el que sí no cabe discutir la viabilidad del sueldo anual complementario, por lo que frente a ello, propicio confirmar en tal aspecto la sentencia de grado pero readecuando el rubro sueldo anual complementario 1995 y sobre preaviso e integración en base a la modificación de estos últimos rubros, por lo que propicio establecer el mismo en la suma de $ 930,26.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando el monto total de condena de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, el que queda establecido en la suma de $ 11.446,08.

Costas en la alzada a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo que ha sido materia principal de agravios. En tal sentido, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su intervención en la alzada en el ... % de lo que en definitiva resulte por su actuación en la instancia previa.

La perito contadora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. Al respecto, teniendo en cuenta el resultado obtenido, el monto del litigio y el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en el dec.-ley 16.638/57 y en el art. 38 ley orgánica la regulación apelada no resulta reducida, por lo que propicio confirmarla.

El doctor Bermúdez dijo:

Adhiero al voto de la doctora Rodríguez por compartir sus fundamentos.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, parte 2ª, ley 18.345), el tribunal resuelve: 1. Modificar la sentencia apelada reduciendo el monto de condena a la suma de $ 11.446,08 y confirmarla en lo principal que decide. 2. Costas en la alzada a cargo de la parte demandada (art. 68, Cód. Procesal). 3. Confirmar los honorarios regulados a la perito contadora y regular los de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la alzada en el ... % de lo que en definitiva resulte por su intervención en la instancia previa.- María Laura Rodríguez.- Jorge G. Bermúdez.