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TCD c Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S A (La Adicción como una enfermedad inculpable)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II(CNTrab)(SalaII)
Fecha: 08/02/2000
Partes: T., C. D. c. Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S. A.
Publicado en: LA LEY 2001-C, 755 - DJ 2001-2, 427
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SUMARIOS:
Cabe encuadrar en enfermedad inculpable -a los efectos de otorgar la licencia del art. 208 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175)- a la adicción a las drogas del trabajador, cuando padece un cuadro de labilidad emocional -en el caso, compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad- en virtud del cual no puede atribuírsele la voluntad del consumo, pues resulta la exteriorización más evidente de la patología que impidiera transitoriamente la prestación de tareas.

Es improcedente el despido por inhabilidad sobreviniente de un trabajador cuando se funda en el mismo impeditivo de prestar servicios que originara la licencia por enfermedad inculpable del art. 208 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) -en el caso, adicción a las drogas-, pues el hecho de que haya sido considerado inepto para el desempeño de sus tareas habituales -chofer de colectivo- no implica necesariamente que deba ser despedido, sino simplemente la imposibilidad de otorgarle dichas tareas durante cierto período.


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TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 8 de 2000.

La doctora Rodríguez dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que consideró encuadrada en las previsiones de los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo a la licencia originada en la internación del actor en el CENARESO por su adicción a las drogas, se alza la parte demandada, señalando al respecto que no se trató de una enfermedad inculpable en tanto medió una actitud intencional y hasta temeraria del dependiente, quien voluntariamente decidió consumir estupefacientes.

El planteo recursivo en tales términos formulado no trasluce más que un tratamiento simplista y sumamente superficial de la afección que diera lugar a la internación del demandante ya que omite toda consideración a las causas del consumo de psicotrópicos y a los componentes psicológicos y sociales de los que dan cuenta los informes de fs. 348/350 y 258/259 en los que se señala una multiplicidad de factores determinantes de la internación, como ser "compulsión adictiva, violencia doméstica y marginalidad" y que "Buena parte de su accionar responde al patrón conductual de su padre, alcohólico, compulsivo y violento, quien se separa de la madre del paciente cuando éste tenía ocho años de edad y a quien buscó imitar y emular aun a su pesar, particularmente luego del fallecimiento de éste" (ver fs. 258/259) y que lo que el actor padece y ha padecido es de un cuadro de "labilidad emocional" (ver fs. 349), todo lo cual no puede atribuirse a la voluntad del sujeto, aun cuando hubiere sido el consumo de drogas, la exteriorización más evidente de la patología que impidiera transitoriamente la prestación efectiva de tareas.

Frente a ello y teniendo asimismo en consideración que, tal como lo puntualizara el sentenciante de grado, con criterio similar al adoptado se ha reputado enfermedad inculpable a los fines previstos en los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo al alcoholismo o a las secuelas derivadas de un intento de suicidio, la confirmatoria del decisorio apelado en tal aspecto a mi juicio se impone.

En cuanto a la licencia otorgada y a la extensión de la misma, la crítica deducida no se hace cargo ni de las particulares circunstancias que rodearan la intención del trabajador de retomar tareas manifestada luego de transcurridos los 60 días sin pago de haberes, ni de lo acontecido en forma inmediata posterior, debiendo recalcarse en tal aspecto que la conducta asumida por las partes durante la ejecución del contrato debe necesariamente ser considerada a los efectos de evaluar el alcance de sus actos.

En efecto, correspondiéndole al actor el goce de una licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la ley de contrato de trabajo por el término de 6 meses, se le concedió sólo una licencia de 60 días y sin goce de haberes, al vencimiento de la cual se lo intimó a presentarse ante la Comisión Nacional de Transporte a los efectos de su revisión y ello al desconocerse la recuperación alegada por el dependiente a fin de conservar el vínculo y procurarse su subsistencia a través del cobro de los salarios ilegítimamente negados.

Frente a ello, al haber expresamente desconocido la demandada el alta médica de la que ahora intenta valerse y habiendo incluso el demandante certificado su real situación durante el intercambio de comunicaciones al puntualizar que su incapacidad era meramente transitoria, a punto tal que luego ha sido corroborada por la Junta Médica que se le efectuara (ver fs. 176), la pretensión deducida por la quejosa a efectos de limitar el reclamo salarial impetrado con sustento en el art. 208 ley de contrato de trabajo deviene infundada no sólo por haberse acreditado la imposibilidad de prestar servicios a la fecha alegada (junio de 1995) sino también por encuadrarse dentro de la conocida teoría de los actos propios.

En cuanto al distracto, en el marco circunstancial aludido, en el que la empleadora no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 208 y siguientes de la ley de contrato de trabajo cuando ello fuera expresamente requerido por el dependiente, no puede válidamente considerarse extinguido el vínculo por inhabilitación sobreviniente cuando ella se justifica en el mismo hecho impeditivo de prestar servicios que originara la licencia por enfermedad, debiendo puntualizarse al respecto en atención a los términos en que fueran formulados los agravios que la circunstancia de que el actor fuera declarado inepto por la autoridad de contralor y por tanto debiera ser desafectado del servicio como conductor de vehículos de transporte de pasajeros, no implica necesariamente que el mismo deba ser despedido, sino simplemente la imposibilidad de otorgarle tareas como chofer durante cierto período, no existiendo contraposición alguna entre las distintas normativas regulatorias del contrato, por lo que el argumento esgrimido en tal sentido debe a mi juicio desestimarse.

También se agravia la recurrente por el salario tomado como base de cálculo a los fines de establecer la indemnización por antigüedad. El planteo al respecto deducido no resiste mayor análisis en tanto se funda en la no discriminación entre rubros fijos y variables y en que estos últimos no se habrían promediado, cuando de la simple lectura de la pericia contable a fs. 290/291 surge descripto el proceder contrario (discriminación entre rubros fijos y variables y fijación del mejor salario en base al promedio de los rubros variables), lo que sella a mi juicio la suerte de tal crítica.

En cuanto a los rubros preaviso e integración señala la recurrente que el cálculo realizado ha tomado en consideración la mejor remuneración mensual y no la última percibida. Al respecto, estimo le asiste parcialmente razón a la quejosa ya que ninguna norma justifica la adopción de la mejor remuneración mensual normal y habitual del último año para el cálculo de tales conceptos, debiendo estarse a tal fin al salario que verosímilmente el actor pudo percibir durante el período correspondiente al preaviso no otorgado.

A tal fin dado que conforme se extrae de fs. 290 vta. tanto los rubros fijos como los rubros variables que conformarán la remuneración del accionante difirieron mes a mes en su cuantía, propicio estar a un promedio de las remuneraciones totales mensuales detalladas en el informe contable, lo que arroja la suma de $ 1109,97, por lo que sobre tal base de cálculo corresponde fijar el rubro preaviso en la suma de $ 1009,97 y el rubro integración en la suma de $ 67,33.

En cuanto a la incidencia del sueldo anual complementario sobre tales conceptos, bástame con señalar que dado que los mismos se sustentan en los salarios que hubiere percibido el trabajador en el supuesto de concederse el preaviso en legal forma, ninguna razón se advierte para excluir del cómputo de los mismos la incidencia del sueldo anual complementario; en tanto el parámetro de cálculo utilizado por el legislador ha sido justamente el salario no abonado sobre el que sí no cabe discutir la viabilidad del sueldo anual complementario, por lo que frente a ello, propicio confirmar en tal aspecto la sentencia de grado pero readecuando el rubro sueldo anual complementario 1995 y sobre preaviso e integración en base a la modificación de estos últimos rubros, por lo que propicio establecer el mismo en la suma de $ 930,26.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, propicio confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificando el monto total de condena de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, el que queda establecido en la suma de $ 11.446,08.

Costas en la alzada a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo que ha sido materia principal de agravios. En tal sentido, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su intervención en la alzada en el ... % de lo que en definitiva resulte por su actuación en la instancia previa.

La perito contadora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. Al respecto, teniendo en cuenta el resultado obtenido, el monto del litigio y el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en el dec.-ley 16.638/57 y en el art. 38 ley orgánica la regulación apelada no resulta reducida, por lo que propicio confirmarla.

El doctor Bermúdez dijo:

Adhiero al voto de la doctora Rodríguez por compartir sus fundamentos.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, parte 2ª, ley 18.345), el tribunal resuelve: 1. Modificar la sentencia apelada reduciendo el monto de condena a la suma de $ 11.446,08 y confirmarla en lo principal que decide. 2. Costas en la alzada a cargo de la parte demandada (art. 68, Cód. Procesal). 3. Confirmar los honorarios regulados a la perito contadora y regular los de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la alzada en el ... % de lo que en definitiva resulte por su intervención en la instancia previa.- María Laura Rodríguez.- Jorge G. Bermúdez.



Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.

Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina, S. A.


El doctor Capón Filas dijo:

El actor, que se desempeña como ingeniero y jefe de departamento para la accionada alega que en setiembre de 1982 se le informó que, por la situación económico­financiera por la que atravesaba la empresa, dejaría sus funciones y comenzaría a desempeñarse como "adscripto" de categoría inferior y que sus ingresos se verían reducidos. Agrega que fue presionado para aceptar las nuevas condiciones impuestas y que amenazándoselo con despedirlo se le hizo suscribir en noviembre de 1982 una suerte de acuerdo por el que aceptaba la modificación del contrato.

La demandada, al contestar la acción que el trabajador iniciara persiguiendo el cobro de las diferencias salariales emergentes de la rebaja de categoría y de las indemnizaciones por el despido, sustenta su postura en que, por la crítica situación por la que atravesaba la empresa, se vio en la obligación de plantearle al demandante la disyuntiva de tener que prescindir de sus servicios u ofrecerle la posibilidad de ocupar un puesto inferior lo que se concretó luego de repetidas reuniones y con la plena aceptación del demandante, quien habría cumplido sus nuevas tareas y cobrado las respectivas remuneraciones, sin reclamo u oposición alguna.@

El a quo rechazó la pretensión del actor porque consideró que no se probó coacción alguna y que habían sido aceptadas las nuevas condiciones ofrecidas por la empleadora.

Tal decisión motiva la queja del vencido.

En primer lugar diré que el presente caso se relaciona con un tema que es esencial en el Derecho del Trabajo y es el de los alcances del poder jurídico de la voluntad del trabajador durante el desarrollo de la relación laboral o, lo que es lo mismo, la influencia de la relación de dependencia sobre las decisiones del trabajador referentes a la disponibilidad de sus derechos.

En efecto, nuestra disciplina aparece como limitativa del principio de autonomía de la voluntad recepcionando en nuestro derecho por el art. 1197 del Cód. Civil, porque comienza a advertirse que en las vinculaciones laborales, por la presencia misma de la relación de dependencia, en especial en su faceta económica, no puede decirse que exista "una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes", como requiere la definición de contrato (art. 1137, Cód. Civil) sino una voluntad con mayor poder de negociación ­­la del empleador­­ que se impone a la del dependiente como ya advertí en Derecho Laboral, t. I, p. 75, la base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación social real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las cadenas empresarias. Esta situación se agrava en época de desempleo, como ya lo señaló la O. I. T. (conf. Informe sobre el Programa PIACT, Ginebra, 1984, ps. 4 y sigtes.) y lo advierte el simple sentido común.

Digo esto porque al analizar cuestiones como las de autos, debe partirse del principio de que en una relación laboral, una de las partes está en condiciones de imponer su voluntad a la otra y de que hay que interpretar restrictivamente los alcances de un consentimiento que puede no ser tal.

Lo expresado, que constituye la esencia de una de las manifestaciones del espíritu protectorio de la disciplina y que es el principio de irrenunciabilidad, me lleva a concluir que en casos como el presente, para darle poder jurídico a una manifestación de voluntad tendiente a aceptar una disminución de categoría importante, con una considerable disminución salarial y un relevante perjuicio, se debe estar persuadido de que se arribó a ésta con libertad, ya que, es un axioma del contractualismo el creer que solo lo "libremente querido" es justo (Borda, "Tratado de Derecho Civil", Contratos, ps. 87 y siguientes).

Ahora bien, en las actuaciones existen elementos que evidencian que aquí se impuso la voluntad de la empleadora y prueba de ello es que en el propio responde la accionada admite que le propuso al trabajador esta disyuntiva: la rebaja de categorías con disminución salarial o el despido.

Es sabido que la imposición de la voluntad del empleador se sustenta en el temor del dependiente a verse privado de su sustento por un distracto, en especial en un mercado de trabajo peculiarmente competitivo (ver De La Fuente, Horacio, "Principios jurídicos del derecho a la estabilidad", Ed. V. Zavalía, 1976) por lo que en realidad la opción conlleva la aceptación del perjuicio y encubría una renuncia de derechos.

La situación socio­real de desempleo aumenta la hiposuficiencia y es más de las causantes de un estado interno de temor que dificulta incluso la defensa de los propios intereses y derechos. Estudios de la Secretaría de Salud Pública, publicados en 1983 han editado una sobre la evidencia de la situación socio­económica sobre el estado mental de la población. A esta presión colectiva es difícil escapar, por estar inserta en el subconsciente. De ahí que numerosos silencios y evasivas no sean, consentimiento tácito sino auténticas renuncias, integrando un deterioro ecológico interno y significando una involución en el proceso nominada.

Repárese en que el representante legal de la demandada, al responder la posición 12 del pliego de fs. 102/103 reconoce que en setiembre de 1982 "se le informa al actor que deberá dejar sus funciones como jefe de departamento para desempeñarse como adscripto", lo que pone de manifiesto que más que una oferta contractual, el cambio de tareas revistió el carácter de una directiva, porque es obvio que si un empleador "informa" a un trabajador que se lo rebajará de categoría, poco espacio queda a la voluntad del dependiente para aceptar "libremente" tal propuesta.

El testimonio de Garrido, ofrecido por la demandada y personal jerárquico de ésta, es categórico y muy ilustrativo sobre el tema, ya que afirma que la alternativa era o aceptar la disminución o prescindir de los servicios del actor.

Debe resaltarse que la rebaja se concretó en setiembre de 1982 y que la supuesta conformidad se obtuvo recién en noviembre del referido año y que el mencionado testigo Garrido expresa que a principios de 1983 el demandante manifestó su descontento y que cuando formalizó su queja le sacaron los tres empleados que tenía a sus órdenes, por lo que mal puede hablarse de aceptación pacífica o de "consentimiento tácito".

A esta altura es necesario señalar, que, para considerar carente de eficacia jurídica el consentimiento del trabajador prestado tácitamente o expresamente en un acuerdo como el de fs. 87, no se necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refiere el Derecho Civil, disciplina que regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el art. 12 de la L. C. T. (Rev. D. T., 1976, p. 238) al que ya aludiera, consciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.

Es cierto que la situación económica de la empresa no era próspera y que se redujo el personal en forma considerable por la crisis económica general (aspecto no cuestionado por las partes, art. 477, Cód. Procesal) y también es verdad que nos encontramos ante un trabajador profesional, pero no es menos cierto que la crisis económica también incide en los trabajadores y no sólo en las empresas, afectando un mercado de trabajo y agudizando su carácter competitivo y que el hecho de que el actor sea ingeniero no incide en su condición de "dependiente", en especial si evaluamos que tenía una antigüedad de 21 años en la empresa, como señala el a quo y 40 años de edad, lo que hace que pudiera querer conservar el empleo y tener verosímil temor a reincorporarse a un mercado, como ya señalé, peculiarmente competitivo por causa de la misma crisis que afectó no sólo a la empleadora.

Si no se hubiese alegado la situación económica de la demandada, que existió en realidad, la claridad de la cuestión hubiese sido tan obvia y la conducta de la accionada tan antijurídica, que no requiriría mayor fundamento el rechazo de una pretensión como la de la empresa, de que es válido un acuerdo por el cual un trabajador admite una rebaja de categoría y de salario, pero a esta altura corresponde realzar que nuestro país aún no ha elaborado un "Derecho del Trabajo de la Crisis", con base normativa que permite rever los alcances del orden público laboral y amén de ello, no debemos olvidar cuando de este tema se habla, que el trabajador es por esencia ajeno a los riesgos, lo que es la contrapartida de la ajenidad en los frutos, por lo que no pueden recaer sobre él las contingencias económicas de una unidad productiva con fines de lucro. Los riesgos del mercado integran los riesgos propios de la empresa y deben ser soportados, en principio, por el empleador, como bien lo señalara Juan Carlos Fernández Madrid en el VIII Congreso Iberoamericano y VII Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Buenos Aires, 1983) conf. Ponencias, t. I, ps. 39 y siguientes).

En síntesis, creo que el actor tenía derecho a que se le mantuviera su categoría y su nivel salarial y que la conducta de la accionada ­­que no niega el perjuicio económico del cambio­­ no se ajustó a derecho y que el despido indirecto fue legítimo por lo que debe indemnizárselo.

La demanda progresará por: $a 8.623 por la integración del mes del despido (art. 232, L. C. T.), por $a 26.289,90 por la indemnización sustitutiva del preaviso, integrada la remuneración con la parte proporcional del SAC (arts. 231 y concs., L. C. T.), $a 75.900 por la indemnización por antigüedad (arts. 245 y concs., L. C. T.), lo que totaliza $a 110.812,90, suma que será actualizada desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago con las pautas del art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses moratorios al 15 % anual por el mismo lapso.

De prosperar mi voto, las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida.

Por lo expresado, y en síntesis, propongo: 1°) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Narciso T. Bariain contra Mercedes Benz Argentina, S. A. y condenando a ésta a pagar al actor, dentro del quinto día de notificada la suma de $a 110.812,90 que será actualizada desde que cada crédito fue debido y hasta su efectivo pago con las pautas descriptas por el art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses al 15 % anual por el mismo lapso; 2°) imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal).

Los doctores Rodríguez Aldao y Fernández Madrid adhieren al voto que antecede pues comparten sus fundamentos.

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta por Narciso T. Bariain contra Mercedes Benz Argentina, S. A. y condenando a ésta a pagar al actor, dentro del quinto día de notificada, la suma de $a 110.812,90, que será actualizada desde que cada crédito fue debido y hasta su efectivo pago con las pautas descriptas por el art. 276 de la L. C. T. y devengará intereses al 15 % anual por el mismo lapso; 2) imponer las costas a la demandada vencida. ­­ Rodolfo E. Capón Filas. ­­ Ricardo O. Rodríguez Aldao. ­­ Juan Carlos Fernández Madrid.
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, Sala 6 (CNTrab)(Sala6)FECHA: 1985/05/14
PUBLICACION: DT, 985-B, 1156.

Sumarios sobre la indemnizacion del articulo 80 LCT

Sumarios - Articulo 80 LCT

Es motivo de agravio la desestimación de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. La queja es improcedente. Los términos del agravio de la parte demuestran que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/01, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25.345, omisión que no puede ser cubierta por el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO, ni por el escrito inaugural del proceso ya que, no constituyen un medio interpelatorio idóneo de actos que necesariamente deben precederle. (sentencia 31711 del 30.03.04 “Palermo, Eduardo c. Acrometálica S.A. y otros s. Despido”; sentencia 32066 del 31.08.04 “Solas, Félix Angel c. Shopping Power S.R.L. y otros s. Despido”, entre otras)( Sentencia Nº 34381, autos “RAMIREZ DARIO AUGUSTO c/ SPAGO S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” del 31 de agosto de 2007, CNATrab, Sala VIII)

La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. DT, 1976-238) como su reglamentación, el art. 3° del dec. 146/01 (DT, LXI-A, 842), sólo puede surtir efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo que constituye una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, 13/04/2007, autos “Molteni, Héctor Hugo c. DEGAC S.A.” Publicado en: La Ley Online)

"Sí tiene razón la recurrente es cuando pide la indemnización del art. 80 de la L.C.T. El formulario PS 6.2. que extiende la A.N.Se.S. no alcanza a satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allí se ordena que "el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social" (sic, art. 80 3er. párrafo cit.). Ello es así por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del CPPCN). (v. esta Sala, S.D. N°: 38.901 del 25.11.05, autos: "CASTILLO, CLAUDIA MARISA c/ KIKETASAT S.A. y otro s/ Despido").

“Si bien el empleador puso el certificado de trabajo a disposición del trabajador al comunicar el despido, resulta improcedente tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT (DT, t.o. 1976-238), por cuanto dicha documentación sólo fue entregada al contestar la demanda, y no se logró demostrar la mora del acreedor.
La intimación fehaciente a que hacen referencia el art. 80 de la ley de contrato de trabajo y el art. 3° del decreto 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, 2001-A, 842), sólo puede surtir sus efectos — el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización— una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye — desde el momento de la extinción— una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. (CNTrab, SalaIII, de 31/10/2006 en los autos “Ricci Rodríguez, Gubier Warner c. Roque Brienza S.R.L.“ Publicado en: La Ley Online)